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domingo, 11 de octubre de 2009

Tabla de pensiones alimenticias mínimas

Resolución 14, publicado en el Registro Oficial No. 42 de 7 de Octubre del 2009.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Considerando:

Que, la niñez y adolescencia es un grupo de atención prioritaria de conformidad con el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador;

Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas...”;

Que, los juzgados de la niñez y adolescencia se encuentran saturados y más del 46% de los casos son de alimentos, en los cuales las pensiones que se acostumbran fijar no responden a la realidad de los hogares y las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes;

Que, la Asamblea Nacional reformó el Título V del Libro Segundo: “Del Derecho de Alimentos” del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 643 el 28 de julio del 2009;

Que, la Disposición Transitoria primera señala: “El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en el plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, elaborará y publicará la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, la que deberá ser elaborada con base en estudios técnicos sobre el monto recurrido para la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios. Una vez que el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia se transforme en uno de los Consejos Nacionales de Igualdad, la actualización y fijación de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas será efectuada por el Ministerio de Inclusión Social y Económica”;

Que, el artículo innumerado 9 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que: “Con la calificación de la demanda el Juez/a fijará una pensión provisional de acuerdo a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que con base en los criterios previstos en la presente ley, elaborará el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, sin perjuicio de que en la audiencia, el Juez/a tenga en cuenta el acuerdo de las partes, que en ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en la mencionada tabla. Cuando la filiación no ha sido establecida, o el parentesco en el caso de los demás parientes consanguíneos, el Juez/a ordenará en la providencia de calificación de la demanda, el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN), sin menoscabo de la fijación provisional de alimentos.”;

Que, el artículo innumerado 15 del Código de la Niñez y Adolescencia establece los parámetros para la elaboración de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, señalando “El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas en base a los siguientes parámetros: a) Las necesidades básicas por edad del alimentado en los términos de la presente ley; b) Los ingresos y recursos de él o los alimentantes, apreciados en relación con sus
ingresos ordinarios y extraordinarios, gastos propios de su modo de vida y de sus dependientes directos; c) Estructura, distribución del gasto familiar e ingresos de los alimentantes y derechohabientes; y, d) Inflación. El Juez/a, en ningún caso podrá fijar un valor menor al determinado en la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Sin embargo podrá fijar una pensión mayor a la establecida en la misma, dependiendo del mérito de las pruebas presentadas en el proceso. Las pensiones establecidas en la tabla serán automáticamente indexadas dentro de los quince primeros días del mes de enero de cada año, considerando además el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en el mes de diciembre del año inmediato anterior y en el mismo porcentaje en que se aumente la remuneración básica unificada del trabajador en general. En los casos en que los ingresos del padre y la madre no existieren o fueren insuficientes para satisfacer las necesidades del derechohabiente, el Juez/a a petición de parte, dispondrá a los demás obligados, el pago de una parte o de la totalidad del monto fijado, quienes podrán ejercer la
acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre, legalmente obligados al cumplimiento de esta prestación”;

Que, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia realizó un estudio técnico en base a los datos de encuesta de condiciones de vida realizado por el Ministerio Coordinador de Desarrollo Social, en el año 2005-2006 y se basó en la estructura y composición porcentual del gasto de los hogares ecuatorianos en alimentación, vestimenta, vivienda, salud, la situación de ingresos y gastos de los hogares ecuatorianos y por tanto de los padres ecuatorianos, los ingresos de los hogares ecuatorianos por deciles de pobreza en base al consumo; agrupándolos según sus características de consumo en un cuadricil y dos triciles;

Que, en base al agregado de consumo de necesidades de los hogares ecuatorianos se calculó el porcentaje de gasto de un miembro de hogar por ende un niño, niña o adolescente, dando como resultados los porcentajes mínimos que necesita un derechohabiente y cumplir lo que establece el Código de la Niñez y Adolescencia en función de su modo de vida; y, En uso de las atribuciones conferidas en la Disposición Transitoria Primera del Título V del Código de la Niñez y Adolescencia,


Resuelve:

Art. 1.- Aprobar y expedir la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas.

Art. 2.- La Tabla de Pensiones Mínimas contiene tres niveles, el primer nivel agrupa los cuatro primeros deciles de pobreza en base al consumo, el segundo nivel agrupa los deciles cinco, seis y siete; y, el tercer nivel agrupa los deciles ocho, nueve y diez.

Cada nivel está compuesto por tres columnas en la primera consta el número de derechohabiente, la segunda contiene los porcentajes correspondientes a los
derechohabientes en edad de 0 a 4 años, la tercera columna contiene los porcentajes correspondientes a los derechohabientes en edad de 5 años en adelante.

Los porcentajes que componen la Tabla de Pensiones Mínimas son el resultado de la sumatoria de la distribución del consumo para una persona. Los porcentajes de las segundas columnas se componen de la sumatoria de: alimentos, bebidas no alcohólicas, vivienda, agua, electricidad, velas, carbón, gas, comunicación, bienes durables, gastos de salud. El porcentaje de las terceras columnas es el porcentaje de la segunda columna sumado un porcentaje para educación.

Art. 3.- El primer nivel se aplicará para las personas cuyos ingresos se encuentre en los rangos de 218 dólares, lo que representa un salario básico unificado hasta 436 dólares que representa a dos salarios básicos unificados.

En este nivel para un derechohabiente de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 27,2%, de 5 años en adelante es de 28,53%. Para dos derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje es de 39,67%, de 5 años en adelante es 41,72%. Finalmente en los casos de 3 en adelante derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje es 52,18%, de 5 años en adelante es 54,23%.

Art. 4.- El segundo nivel se aplicará para las personas cuyos ingresos se encuentre en los rangos de 437 dólares, lo que representa dos salarios básicos unificados más un dólar hasta 1.090 dólares que representa 5 salarios básicos unificados.

En este nivel para un derechohabiente de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 33,70%, de 5 años en adelante es de 35,75%. Para dos derechohabientes en adelante de 0 a 4 años el porcentaje es de 47,45%, de 5 años en adelante es 49,51%.

Art. 5.- El tercer nivel se aplicará para las personas cuyos ingresos se encuentre en los rangos de 1.091 dólares en adelante.

En este nivel para un derechohabiente de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 41,36%, de 5 años en adelante es de 44,57%. Para dos derechohabientes en adelante de 0 a 4 años el porcentaje es de 52,06%, de 5 años en adelante es 55,26%.

Art. 6.- Para la fijación de la pensión provisional, si la demanda es por un hijo/a la pensión es de 59,22 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; para 2 hijos/as es de 86,48 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y tres hijos/as en adelante será de 113 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. 7.- Para calcular la pensión mínima, se tomará en cuenta el número total de hijos/as que tenga, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicará en el nivel
correspondiente. Una vez calculado el monto, se lo dividirá para el total de hijos/as obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos.

Art. 8.- En caso de tener hijos/as de diferentes edades, la referencia será la del derechohabiente de mayor edad.

Art. 9.- En caso de que ambos progenitores tengan que pagar alimentos, para el cálculo se sumarán los ingresos de ambos y se les asignará el nivel correspondiente en la tabla, una vez calculado el monto este se establecerá proporcionalmente al ingreso de cada progenitor.

Art. 10.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se contiene en la siguiente tabla:

NIVEL 1
Ingreso de 218 USD hasta 436 USD
Derechohabientes Edad del/la alimentado/a
0 a 4 años 5 años en adelante
1 hijo/a 27.2% 28,53%
2 hijos/as 39,67% 41,72%
3 o más hijos 52,18% 54,23%
El consumo promedio de un adulto es 20,9%

NIVEL 2
Ingreso de: 437 USD hasta 1090 USD
Derechohabientes Edad del/la alimentado/a
0 a 4 años 5 años en adelante
1 hijo/a 33,70 35,75%
2 o más hijos/as 47,45 49,51%
* El consumo promedio de un adulto es 20,9%

NIVEL 3
Ingreso de 1091 USD en adelante
Derechohabientes Edad del/la alimentado/a
0 a 4 años 5 en adelante
1 hijo/a 41,36% 44,57%
2 o más hijos/as 52,06% 55,26%
* El consumo promedio de un adulto es 26,6%


Nota 1: El monto mínimo de la pensión provisional es para:

1 hijo 59,22 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

2 hijos/as es de 86,48 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

3 hijos/as en adelante será de 113 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Nota 2: Para calcular la pensión mínima, se tomará en cuenta el número total de hijos/as que tenga, aún si estos no lo han demandado y se lo ubicará en el nivel
correspondiente y luego dicho monto se lo dividirá para el total de hijos/as obteniendo el valor mínimo correspondiente para cada uno de ellos.

Nota 3: En caso de tener hijos/as de diferentes edades, se aplicará el nivel que corresponda al derechohabiente de mayor edad.

Nota 4: En caso de que tengan que pagar ambos progenitores, para el cálculo sumarán los ingresos de ambos y se les asignará el nivel correspondiente en la tabla, una vez calculado el monto este se establecerá proporcionalmente al ingreso de cada progenitor.
* Para referencia un adulto necesita este porcentaje para satisfacer sus necesidades mínimas.

Art. 11.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 25 de septiembre del 2009.

f.) Fernando Sánchez Cobo MSC, delegado de la Ministra de Inclusión Económica y Social, Presidente del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

f.) Esteban de la Torre Ribadeneira, Secretario Ejecutivo Nacional, encargado, Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.
Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- Certifico que la presente resolución fue discutida y aprobada en sesión de 25 de septiembre del 2009.

f.) Esteban de la Torre Ribadeneira, Secretario Ejecutivo Nacional, encargado, Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- f.) Ilegible.- Quito, 28 de septiembre del 2009