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domingo, 30 de agosto de 2009

El Telégrafo - 30 de agosto de 2009



Diario El telégrafo
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Ley Reformatoria al Codigo de Procedimiento Penal, a las Leyes Orgánicas del Consejo Nacional de la Judicatura y del Ministerio Público

CAPITULO I - REFORMAS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Art. 1.- Reformar el artículo 21 en el numeral 3, que debe decir: "3. Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habrá un proceso penal por cada una de las infracciones, y serán competentes los jueces del lugar que prevengan en el conocimiento de las causas.
El Tribunal Penal que dicte la primera sentencia condenatoria, será competente para la unificación de la condena, para cuyo efecto deberá anunciar la competencia para la unificación, mediante oficio de los demás tribunales penales".

Art. 2.- Reformar el artículo 25, agregando después del segundo inciso, los siguientes: "Cuando una persona hubiera cometido infracciones conexas de la misma o distinta gravedad en un mismo lugar o en diversos lugares, los fiscales de tales lugares, deberán iniciar instrucción fiscal por separado por cada una, de las infracciones. Igualmente se dispondrá que la Policía Judicial, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público, realice las investigaciones por separado aunque relacionando los hechos y personas en orden a determinar la peligrosidad de los presuntos infractores".

Art. 3.- El numeral 4 del artículo 29, dirá: "4.- Los presidentes de las cortes superiores tendrán competencia para controlar la instrucción fiscal y para sustanciar y resolver la etapa intermedia en los casos de fuero".

Art. 4.- En el artículo 34, suprímense los literales a), c) y e).

Art. 5.- El numeral 1 del artículo 57 dirá: "1. Al tratarse de delitos de acción pública, la acusación particular puede presentarse desde el momento en que el Juez notifica al ofendido con la resolución del Fiscal de iniciar la instrucción, hasta antes de la conclusión de la instrucción fiscal".

Art. 6.- Al final del artículo 92, agrégase el siguiente inciso: "Si han desaparecido los vestigios que debió dejar la infracción, o ésta se hubiese cometido de tal modo que no los dejare, el Fiscal concurrirá al lugar de la infracción en unión de los peritos de la Policía Judicial y se dejará constancia en el acta de tal hecho.".

Art. 7.- En el numeral 1 del artículo 101, sustitúyese: "artículo 91, por: "artículo 92".

Art. 8.- En el artículo 152, a continuación de la frase: "cuando la infracción o culpabilidad...", agrégase "... del encausado...

Art. 9.- El título del artículo 155, dirá: "Intercepción y grabaciones.

Art. 10.- Reformar el artículo 160, cuya redacción debe decir: "Art. 160.- Clases.- Las medidas cautelares de carácter personal son la detención, la prisión preventiva y la detención en firme. Las medidas cautelares de carácter real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro, la retención y el embargo.
La detención en firme se dispondrá en todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio, de conformidad con el artículo 232 de este código y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutoria y suspendida en los delitos sancionados con prisión".

Art. 11.- Eliminase en el inciso primero del artículo 167, la frase: "o Tribunal".

Art. 12.- Eliminase en el inciso primero del artículo 168, la frase: "o Tribunal".

Art. 13.- Agrégase al artículo 169, como último inciso el siguiente: "Cuando se excedieren los plazos dispuestos por las normas constitucionales y del Código del Procedimiento Penal y se produjere la caducidad de la prisión preventiva, concediéndose, como consecuencia de ello la libertad de quien se halle efectivamente privado de ella, el Juez o Tribunal competente, remitirá obligatoriamente e inmediatamente el expediente completo de cada caso al Consejo Nacional de la Judicatura, órgano que llevará un registro individualizado de estos hechos".

Art. 14.- Reformar el artículo 170, de la siguiente manera: En el numeral 2, elimínese la frase: "o absuelto". En el numeral 4, en lugar de: "artículo 168", póngase: "artículo 169".
El inciso final dirá: "Vencido los plazos previstos en el numeral 4, no se puede decretar nuevamente la orden de prisión preventiva, salvo la detención en firme.".

Art. 15.- El inciso primero del artículo 172, dirá: "El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la orden de prisión preventiva impuesta o negada por el Juez, ante el superior de quien dicte la medida".

Art. 16.- Créase a continuación del artículo 173, un nuevo capítulo que tendrá como título "LA DETENCION EN FIRME" y los siguientes artículos: "Art. 173-A.- Detención en Firme.- A fin de contar con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitar en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, el Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenar la detención en firme del acusado, con excepción de los casos siguientes:
1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor; y,
2.- Para quienes estén siendo juzgados por una infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.
Si el acusado tuviera en su contra orden de prisión preventiva, al dictarse el auto de llamamiento ajuicio se le cambiará por la detención en firme.
Art. 173-B.- Apelación.- Si se interpusiese recurso de apelación del auto de llamamiento a juicio, la orden de detención en firme no será suspendida.".

Art. 17.- En el artículo 174, a continuación de la frase: "prisión preventiva", agregar: "o de la detención en firme".

Art. 18.- El numeral 1 del artículo 176, dirá: "1. Un valor que vaya de uno a dos mil salarios mínimos del trabajador en general, calculado cada salario en la suma de cuatro dólares, según la gravedad del delito y la situación económica del procesado;".

Art. 19.- El inciso final del artículo 215, dirá: "Sin perjuicio de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Judicial para el esclarecimiento del delito durante la indagación previa, se mantendrán en reserva del público en general, sin perjuicio del derecho del ofendido y de las personas a las cuales se investiga de tener acceso inmediato, efectivo y suficiente de las investigaciones. Los fiscales, los investigadores, los jueces, el personal policial y los demás funcionarios que habiendo intervenido en estas actuaciones, las divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación, serán sancionados conforme a lo previsto en el Código Penal.".

Art. 20.- El artículo 221, dirá: "Art. 221.- Vinculación con la instrucción.- En cuanto aparezcan en el proceso datos que hagan presumir la autoría o participación de una persona, el fiscal dictará resolución haciéndole extensiva la instrucción. En tal caso, la instrucción tendrá un plazo adicional de treinta días de duración, a partir de la notificación con esa resolución al nuevo imputado o al defensor público o de oficio designado por el Juez.".

Art. 21.- A continuación del artículo 222, agregar un artículo que dirá: "Art. 222-A.- Intervención del Ofendido.- El ofendido puede solicitar al Fiscal los actos procesales que considere necesarios para comprobar la existencia del delito, así como la responsabilidad del imputado. Si para obtenerlo se requiere la orden judicial, el Fiscal la obtendrá del Juez.
Si el Juez considera que los resultados de la instrucción fiscal no amerita el auto de llamamiento a juicio, podrá archivar el proceso.
Para el caso de los delitos penados con reclusión, el Juez tiene la obligación de elevar en consulta su providencia a la Corte Superior de Justicia, que será confirmada o revocada por el inmediato superior.".

Art. 22.- El inciso primero del artículo 223, dirá: "Art. 223.- Duración.- La Etapa de la Instrucción Fiscal concluirá dentro del plazo máximo de 90 días, improrrogables, a partir de la fecha de notificación al imputado o, de ser el caso, al defensor público o al defensor de oficio designado por el Juez".

Art. 23.- El inciso primero del artículo 224, dirá: "Art. 224.- Conclusión.- Cuando el Fiscal considere que se han realizado todos los actos de investigación o cuando hubiere fenecido el plazo, declarará concluida la instrucción y emitirá su dictamen dentro del plazo de seis días.".

Art. 24.- En el inciso segundo del artículo 224, sustitúyese la palabra: "término", por: "plazo".

Art. 25.- En el inciso segundo del artículo 230, sustitúyese la frase: "hasta veinticuatro horas", por: "hasta setenta y dos horas"

Art. 26.- En el artículo 231, a continuación del inciso segundo, agregar uno que diga: "Tratándose de delitos sancionados con pena de reclusión, la consulta al Fiscal Superior, de parte del Juez será obligatoria".

Art. 27.- A continuación del inciso primero del artículo 232, añádese uno que diga: "Si el Juez considera que los resultados de la Instrucción Fiscal no ameritan el auto de llamamiento a juicio, podrá archivar el proceso. Para el caso de delitos penados con reclusión, el Juez tiene la obligación de elevar en consulta su providencia a la Corte Superior de Justicia que será confirmada o revocada por el inmediato superior".

Art. 28.- Reformar el artículo 232, en su numeral 4, cuya redacción debe decir: "4.- La orden de detención en firme del acusado como autor o cómplice, y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos, si antes no se hubieren dictado; y,".

Art. 29.- Al inicio del Capítulo V (La Sentencia), del Título III del Libro IV, agrégaseel siguiente artículo : "Art. 304-A.- Reglas Generales.- La sentencia debe ser
motivada y concluirá condenando o absolviendo al procesado. Cuando el Tribunal tenga la certeza de que está comprobada la existencia del delito y de que el procesado es responsable del mismo dictará sentencia condenatoria. Si no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado, o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiere acreditado su inocencia, dictará sentencia absolutoria. Si el Tribunal al momento de sentenciar, observare que existe alguna causa de nulidad la declarará a costa de quien la hubiese provocado ordenando que se reponga el proceso desde la actuación en que se produjo la nulidad inclusive".

Art. 30.- El artículo 341, dirá: "Art. 341.- Aceptación del Recurso.- Si la Corte Superior aceptare el recurso de nulidad, y ésta se hubiera producido total o parcialmente en la etapa de instrucción fiscal, la Corte remitirá el proceso a un Fiscal Penal diferente, para que sustancie dicha etapa, desde el momento procesal en que se produjo la causa que dio lugar a la nulidad. Si la nulidad se hubiere producido en la etapa del juicio, el proceso será remitido a otro tribunal penal, para que proceda a sustanciar dicha etapa, así mismo a partir del momento procesal en que se produjo la causa que generó la nulidad.".

Art. 31.- El numeral 4 del artículo 343, dirá: "4. De las medidas cautelares impuestas o negadas respectivamente por el Juez o Tribunal, conforme al procedimiento previsto en este Código.".

Art. 32.- En el inciso segundo del artículo 373, sustitúyese la palabra: "término", por:" plazo".

Art. 33.- A continuación del artículo 373, donde dice: "Art. 376.- Sentencia.-", dirá: "Art. 374.- Sentencia.-"; y, donde dice: "Art. 377.- Desistimiento o abandono", dirá: "Art. 375.- Desistimiento o abandono."

Art. 34.- A la Disposición Transitoria Primera, agrégase un inciso que diga: "En la etapa del plenario, la medida cautelar de orden personal que se dicta para asegurar la comparecencia del acusado al proceso se denominará, detención en firme, siendo su naturaleza diferente a las que se dicte en el sumario."

CAPITULO II - REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

Art. 35.- En el artículo 17, después del literal f), añádese un literal; de manera que el actual literal g) pase a ser literal h); el mismo que dirá: "g) Investigar cada caso de caducidad de la prisión preventiva, y de encontrarse que exista responsabilidad del Juez o Tribunal correspondiente, se impondrá una multe de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, si reincidieren dentro del mismo año serán removidos definitivamente de sus cargos, sin perjuicio de las demás acciones administrativas, civiles y penales que el Consejo Nacional de la Judicaturaadopte en su contra, o en su caso, aquellas acciones propias el acusador particular perjudicado.".

Art. 36.- A continuación del artículo 18, inclúyese los siguientes: "Art. 18-A.- En casos de caducidad el Consejo Nacional de la Judicatura realizará la investigación y resolverá lo pertinente en un termino perentorio de quince días a partir de la recepción del expediente. Copia de dicha resolución será enviada a la Corte Superior de Justicia. En caso de que no lo hiciere, el expediente será remitido para su análisis y resolución definitiva al Pleno de la Corte Superior de Justicia, ente que resolverá acorde a lo establecido en el literal g) del artículo anterior dentro de un término perentorio de diez días.
Art. 18-B.. El Consejo Nacional de la Judicatura rendirá un informe semestral de sus actuaciones sobre este tema específico a la Corte Suprema de Justicia, órgano que cotejará el número de caducidades emitidas y su proporcionalidad con las remociones previstas en esta Ley. En caso de comprobarse una actuación impropia por parte del Consejo Nacional de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia amonestará a dicho órgano, recomendando los correctivos que el caso exija.".

CAPITULO III - REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO REFORMA A LA LEY ORGANICA DELMINISTERIO PUBLICO

Art. 37.- Al artículo 20, añádese un inciso que diga:
"Los Agentes Fiscales que dilataren el conocimiento de las causas y la emisión de su dictamen, provocando como consecuencia la caducidad de la prisión preventiva, serán sancionados con la remoción ipso jure definitiva de su cargo, sin perjuicio de la imposición de una multe de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norte América y las demás acciones civiles y penales que adopte el Ministro Fiscal General en su contra, o en su caso, aquellas acciones propias del acusador particular perjudicado.".

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil dos.
f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.
f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
Certifico que la presente ley fue sancionada por el Ministerio de la Ley.
Palacio Nacional, en Quito, a tres de enero de dos mil tres.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.