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jueves, 10 de septiembre de 2009

El Telégrafo - 10 de septiembre de 2009


Diario El Telégrafo
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Asociaciones o Cuentas por Participación

1. La asociación o cuentas en participación es aquella en que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio. Puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes.

2. La asociación o compañía accidental se rige por las convenciones de las partes y está exenta de las formalidades establecidas para las compañías con personalidadjurídica. No obstante, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Sección XV de la Ley de Compañías, es decir, en los artículos 423 a 428 de ese cuerpo normativo.

1.5.2.1.1. Lo señalado para las compañías de responsabilidad limitada en los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5 y 1.1.6, así como lo previsto en los numerales 1.2.1, 1.2.2, y 1.2.3 de este instructivo para las compañías anónimas, no rige para esta clase de compañías, que, como se ha indicado ya, carecen de personalidad jurídica.

El nombre

En esta especie de compañías puede consistir en una razón social, una denominación objetiva o de fantasía. Deberá ser aprobado por la Secretaría General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, o por la Secretaría General de la Intendencia de Compañías de Quito, o por el funcionario que para el efecto fuere designado en las intendencias de compañías de Cuenca, Ambato, Machala Portoviejo y Loja (Art. 92 de la Ley de Compañías y Resolución N°. SC. SG. 2008.008 (R.O. 496 de 29 de diciembre de 2008).
Las denominaciones sociales se rigen por los principios de “propiedad” y de “inconfundibilidad” o “peculiaridad”. (Art. 16 LC).
El “principio de propiedad” consiste en que el nombre de cada compañía es de su dominio de o propiedad y no puede ser adoptado por ninguna otra.
El “principio de inconfundibilidad o peculiaridad” consiste en que el nombre de cada compañía debe ser claramente distinguido del de cualquier otra sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías. De conformidad con lo prescrito en el Art. 293 de la Ley de Propiedad Intelectual, el titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías hubiere aprobado uno o más nombres de las sociedades bajo su control que incluyan signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al InstitutoEcuatoriano de Propiedad Intelectual –IEPI-, a través de los recursos correspondientes, la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.

Solicitud de aprobación.- La presentación al Superintendente de Compañías o a su delegado de tres copias certificadas de la escritura de constitución de la compañía, a las que se adjuntará la solicitud, suscrita por abogado, requiriendo la aprobación del contrato constitutivo (Art. 136 de la Ley de Compañías).

Socios

1. Capacidad: Se requiere capacidad civil para contratar, no podrán hacerlo entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges. Art. 99 de la ley de Compañías.
2. Números mínimo y máximo de socios.- La compañía se constituirá con dos socios, como mínimo, según el primer inciso del Artículo 92 de la Ley de Compañías, reformado por el Artículo 68 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 de 26 de enero del 2006, o con un máximo de quince, y si durante su existencia jurídica llegare a exceder este número deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse (Art. 95 de la Ley de Compañías).

Capital

1.- Capital mínimo.-
La compañía de responsabilidad limitada se constituye con un capital mínimo de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América. El capital deberá suscribirse íntegramente y pagarse al menos en el 50% del valor nominal de cada participación. Las aportaciones pueden consistir en numerario (dinero) o en especies (bienes) muebles o inmuebles e intangibles, o incluso, en dinero y especies a la vez. En cualquier caso las especies deben corresponder a la actividad o actividades que integren el objeto de la compañía. Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio a favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas. Estas serán avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalúos incorporados al contrato.
Los socios responderán solidariamente frente a la compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas. (Artículos 102 y 104 de la Ley de Compañías). Si como especie inmueble se aportare a la constitución de una compañía un piso, departamento o local sujeto al régimen de propiedad horizontal será necesario que se inserte en la escritura respectiva copia auténtica tanto de la correspondiente declaración municipal de propiedad horizontal cuanto del reglamento de copropiedad del inmueble al que perteneciese el departamento o local sometido a ese régimen. Tal dispone el Art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal Codificación 2005-013. R. O. 119 del 6 de octubre de 2005). Asimismo, para que pueda realizarse la transferencia de dominio, vía aporte, de un piso, departamento o local, será requisito indispensable que el respectivo propietario pruebe estar al día en el pago de las expensas o cuotas de administración, conservación y reparación, así como el seguro. Al efecto, el notario autorizante exigirá como documento habilitante la certificación otorgada por el administrador, sin la cual no podrá celebrarse ninguna escritura. Así prescribe la Disposición General Primera del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, Decreto 1229, publicado en el R. O. 270 de 6 de septiembre de 1999, Reformado, Decreto 1759, publicado en el R. O. 396 de 23 de agosto de 2001.
El aporte de intangibles, se fundamenta en los artículos 1y 10 de la Ley de Compañías en concordancias con los artículos 1 y 2 de la Ley de Propiedad Intelectual y en el Artículo Primero, inciso tercero de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y Artículos 12 y 14 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones.
En esta clase de compañías no es procedente establecer el capital autorizado. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la materia, esta compañía tampoco puede constituirse mediante suscripción pública.
2. Participaciones.- Comprenden los aportes del capital, son iguales, acumulativas e indivisibles. La compañía entregará a cada socio un cerificado de aportación en el que consta, necesariamente, su carácter de no negociable y el número de las participaciones que por su aporte le corresponde.

El objeto social:

La compañía de responsabilidad limitada podrá tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos por la Ley, excepción , hecha de operaciones de banco, seguros, capitalización de ahorro. Artículo 94 de la Ley de Compañías
1. Informe previo: De la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial - Si la compañía va a dedicarse al transporte terrestre de personas o bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, ordinal 25 en concordancia con la Disposición General, Décima Novena de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, ( Ley s/n, Suplemento del R. O. 398 del 7 de julio de 2008), es indispensable que se obtenga el informe favorable previo de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. El documento que lo contenga se incorporará como habilitante de la respectiva escritura pública de constitución de la compañía.
Adicionalmente estas compañías (Operadoras de Transporte Terrestre) deben tener objeto social exclusivo en sus estatutos, de acuerdo al servicio a prestarse, conforme lo dispone el artículo 79 de la cita Ley.
Si la compañía va a dedicarse al transporte terrestre dentro del ámbito exclusivo de la jurisdicción territorial del Distrito Metropolitano de Quito, el informe favorable citado en el párrafo precedente le corresponderá emitirlo al Distrito Metropolitano de Quito, de acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 336 de 21 de julio del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 71 de 29 de julio del mismo año. El documento que contenga el informe favorable se incorporará como habilitante de la respectiva escritura pública de constitución de la compañía.

2 Cumplimiento de otros requisitos en razón del objeto social: Compañías dedicadas a Actividades Complementarias, de Vigilancia – seguridad, alimentación, mensajería o limpieza, diversas de las labores propias y habituales del proceso productivo de la usuaria.- Estas compañías tendrán un objeto único y exclusivo y deben acreditar un capital social mínimo de diez mil dólares de los Estados Unidos de América. Mandato Constituyente No. 8, publicado en el R. O. 330, de 6 de mayo de 2008. Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que Suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y la contratación por horas. Publicado en el Suplemento del R. O. 352 del 5 de junio de 2008. Instructivo para la constitución de compañías dedicadas a actividades complementarias y para la modificación del estatuto social de las constituidas con anterioridad al mandato Constituyente 8, Resolución No. 08.Q. 004 de julio 10 de 2008, publicada en el R. O. 394, del 1 de agosto de 2008, reformada con Resolución No. 08. Q. 05 de julio 23 de 2008, publicada en el R. O.401, del 12 de agosto de 2008.
Respecto a las compañías dedicadas a la actividad de Vigilancia - Seguridad- Esta clase de compañías deberá adoptar, exclusivamente, el régimen jurídico de la compañía de responsabilidad limitada, en atención a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada, publicada en el Registro Oficial No. 130 de 22 de julio del 2003; de igual manera, el objeto social deberá ser exclusivo, en orden a lo previsto en el Art. 8 del mismo cuerpo legal, y estás no podrán realizar al mismo tiempo, otra actividad complementaria .
Compañías, Agencias Navieras.- Estas compañías que acorde a su objeto social se dedicarán al servicio de agenciamiento del comercio marítimo, tienen un capital social suscrito y pagado sea igual o superior a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América. Compañías “holding”.- Las compañías de esta clase, llamadas también “tenedoras de acciones o de participaciones”, deben tener como actividad principal de su objeto la compra de acciones o de participaciones sociales de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de nexos de propiedad accionaría, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados, para conformar así un grupo empresarial (Art. 429 de la Ley de Compañías).
Compañías de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero.- En la constitución de
compañías que se van a dedicar a prestar servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: Transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución financiera; y, otras, deberán previamente ser calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y luego someter el trámite de aprobación a la Superintendencia de Compañías, en orden a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo primero de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sin perjuicio de cumplir con otros requisitos que la Ley exija en atención a la actividad específica que estas compañías realicen.

El origen de la Inversión:


Galápagos.- De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición General, Décima Segunda de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el R. O 278, del 18 de marzo de 1998, las personas naturales no residentes y las personas jurídicas que no tengan su domicilio en Galápagos podrán realizar inversiones en la provincia siempre y cuando se asocien con un residente permanente. Acorde a lo que prescribe el artículo 3 de la Resolución No. 04-C-21-I-2008 publicada en el R. O. 327, del 30 de abril de 2008, reformada con Resolución 010—CI-28, publicada en el R. O. 362 del 18 de junio de 2008, toda inversión que se realice en Galápagos por una persona natural que no tenga la calidad de residente permanente; una asociación asociación de cuentas en participación; o una persona jurídica; será obligatoriamente en asocio con un residente permanente calificado por el Comité de Calificación y Control de Residencia del Consejo del INGALA. Y de conformidad con lo que establece el Plan Regional para la conservación y desarrollode Galápagos, las asociaciones que se formen para realizar inversiones en esa provincia, deben respetar el porcentaje de inversión de 51% para el residente permanente y 49% para la inversionista extra- regional.
Extranjera.- Si en la constitución de la compañía invierten personas naturales o jurídicas extranjeras es indispensable que declaren el tipo de inversión que realizan, esto es, extranjera directa, subregional o nacional, en los términos de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Suplemento del R.O. 682 de 13 de mayo de 1991.La inversión extranjera directa en laboratorios de larvas y centros de investigación acuícola será autorizada por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, previo informe del Instituto Nacional de Pesca (Art. 36 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones)R. O. 219, del 19 de diciembre de 1997.

Fuente - enlace: http://www.supercias.gov.ec
Instructivo ocietario de la Superintendencia de Compañías del Ecuador
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Constitución de Compañías en Comandita por Acciones

REQUISITOS:

Los mismos que la Ley exige para la constitución de las compañías anónimas, con las
modificaciones propias de esta especie que constan en la Sección VII de la Ley de
Compañías, esto es, en los artículos 301 a 304 del indicado cuerpo de leyes.

El nombre

En esta especie de compañías puede consistir en una razón social, una denominación objetiva o de fantasía. Deberá ser aprobado por la Secretaría General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, o por la Secretaría Generalde la Intendencia de Compañías de Quito, o por el funcionario que para el efectofuere designado en las intendencias de compañías de Cuenca, Ambato, MachalaPortoviejo y Loja (Art. 92 de la Ley de Compañías y Resolución N°. SC. SG. 2008.008 (R. O. 496 de 29 de diciembre de 2008).
Las denominaciones sociales se rigen por los principios de “propiedad” y de “inconfundibilidad” o “peculiaridad”. (Art. 16 LC).
El “principio de propiedad” consiste en que el nombre de cada compañía es de sudominio de o propiedad y no puede ser adoptado por ninguna otra.
El “principio de inconfundibilidad o peculiaridad” consiste en que el nombre de cadacompañía debe ser claramente distinguido del de cualquier otra sociedad sujeta alcontrol y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.
De conformidad con lo prescrito en el Art. 293 de la Ley de Propiedad Intelectual, el titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías hubiere aprobado uno o más nombres de las sociedades bajo su control que incluyan signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual –IEPI-, a través de los recursos correspondientes, la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.
Solicitud de aprobación.- La presentación al Superintendente de Compañías o a su delegado de tres copias certificadas de la escritura de constitución de la compañía, a las que se adjuntará la solicitud, suscrita por abogado, requiriendo la aprobación del contrato constitutivo (Art. 136 de la Ley de Compañías).

El objeto social:

La compañía podrá tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos por la Ley, excepción , hecha de operaciones de banco, seguros, capitalización de ahorro. Artículo 94 de la Ley de Compañías.

El origen de la Inversión:

Galápagos.- De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición General, Décima Segunda de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el R. O 278, del 18de marzo de 1998, las personas naturales no residentes y las personas jurídicas que notengan su domicilio en Galápagos podrán realizar inversiones en la provincia siempre y cuando se asocien con un residente permanente. Acorde a lo que prescribe el artículo 3 de la Resolución No. 04-C-21-I-2008 publicada en el R. O. 327, del 30 de abril de 2008, reformada con Resolución 010—CI-28, publicada en el R. O. 362 del 18 de junio de 2008, toda inversión que se realice en Galápagos por una persona natural que no tenga la calidad de residente permanente; una asociación asociación de cuentas en participación; o una persona jurídica; será obligatoriamente en asocio con un residente permanente calificado por el Comité de Calificación y Control de Residencia del Consejo del INGALA. Y de conformidad con lo que establece el Plan Regional para la conservación y desarrollode Galápagos, las asociaciones que se formen para realizar inversiones en esaprovincia, deben respetar el porcentaje de inversión de 51% para el residente permanente y 49% para la inversionista extra- regional.
Extranjera.- Si en la constitución de la compañía invierten personas naturales o jurídicas extranjeras es indispensable que declaren el tipo de inversión que realizan, esto es, extranjera directa, subregional o nacional, en los términos de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Suplemento del R.O. 682 de 13 de mayo de 1991. La inversión extranjera directa en laboratorios de larvas y centros de investigaciónacuícola será autorizada por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, previo informe del Instituto Nacional de Pesca (Art. 36 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones)R. O. 219, del 19 de diciembre de 1997.
No obstante lo dicho, se aclara que la compañía anónima no puede tener por nombre una razón social, con las salvedades correspondientes, perfectamente identificadas.

Forma de constitución

1. Constitución simultánea.- Se constituye en un solo acto por convenio entre los que otorguen la escritura y suscriben las acciones, quienes serán los fundadores. Artículos 148 y 149 de la Ley de Compañías. 2. Constitución sucesiva.- Por suscripción pública de acciones, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción serán promotores

Accionistas

1. Capacidad: Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor (constitución sucesiva) o fundador (constitución simultánea) se requiere la capacidad civil para contratar. Sin embargo no podrán hacerlo entre cónyuges ni entre hijos no emancipados. Artículo 145 de la Ley de Compañías.
2. Números de accionistas.- La compañía deberá constituirse con dos o más accionistas, según lo dispuesto en el Artículo 147 de la Ley de Compañías, sustituido por el Artículo 68 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compañías cuyo capital total o mayoritario pertenezcan a una entidad del sector público.

Capital
1. Capital mínimo.- El capital suscrito mínimo de la compañía deberá ser de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América. El capital deberá suscribirse íntegramente y pagarse en al menos un 25% del valor nominal de cada acción. Dicho capital puede integrarse en numerario o en especies (bienes muebles e inmuebles) e intangibles, siempre que, en cualquier caso, correspondan al género de actividad de la compañía. Sin embargo, si se tratare de constituir una compañía cuyo objeto sea la explotación de los servicios de transporte aéreo interno o internacional, se requerirá que tal compañía específicamente se dedique a esa actividad con un capital no inferior a veinte veces el monto señalado por la Ley de Compañías para las sociedades anónimas (Dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América), , según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley de Aviación Civil, reformada por la Ley No. 126, publicada en el R. O. 379 de 8 de agosto de 1998. Así también, si se desea constituir una compañía de salud y medicina prepagada, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley que regula el funcionamiento de las Empresas Privadas de Salud y Medicina Prepagada, publicada en el R. O. 12, del 26 de agosto de 1998, deberán ser sociedades anónimas, nacionales o extranjeras. Su objeto social será el financiamiento de los servicios de salud y medicina y tendrá un capital pagado mínimo de ochenta mil (80,0000) UVC`S (doscientos diez mil trescientos doce dólares de los Estados Unidos de América.
La sociedad permite establecer un capital autorizado, que no es sino el cupo hasta el cual pueden llegar tanto el capital suscrito como el capital pagado. Ese cupo no podrá exceder del doble del importe del capital suscrito (Art. 160 de la Ley de Compañías). Lo expresado para el aporte y transferías de dominio de bienes tangibles e intangibles, así como aportes consistentes en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal descritos en la constitución de la compañía limitada, es válido para la constitución de la anónima.
2. Acciones.- La acción confiere a su titular legítimo la calidad de accionista y le atribuye, como mínimo, los derechos fundamentales que de ella derivan y se establecen en la Ley. Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, según lo establezca el estatuto, artículo 170 de la Ley de Compañías, se pueden negociar libremente, conforme lo determina el artículo 191 de la misma Ley. La compañía podrá emitir certificados provisionales o títulos definitivos, artículo 168 de la susodicha Ley.

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Istructivo Societario de la Superintendencia de Compañías del Ecuador
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Constitución de Compañías de Economía Mixta

REQUISITOS:

1 Para constituir estas compañías es indispensable que contraten personas jurídicas de derecho público o personas jurídicas semipúblicas con personas jurídicas o naturales de derecho privado (Art. 308 de la Ley de Compañías).

2 En esta especie de compañías no puede faltar el órgano administrativo pluripersonal denominado directorio. Asimismo, en el estatuto, si el Estado o las entidades u organismos del sector público que participen en la compañía, así lo plantearen, se determinarán los requisitos y condiciones especiales que resultaren adecuados respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento del capital suscrito de la compañía (Art. 312 de la Ley de Compañías).

3 En lo demás, para constituir estas compañías, se estará a lo normado en la Sección VIII de la Ley de Compañías, relativa a la sociedad anónima.

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Constitución de Compañías Anónimas

REQUISITOS:

El nombre.-
En esta especie de compañías puede consistir en una razón social, una denominación objetiva o de fantasía. Deberá ser aprobado por la Secretaría General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, o por la Secretaría Generalde la Intendencia de Compañías de Quito, o por el funcionario que para el efectofuere designado en las intendencias de compañías de Cuenca, Ambato, MachalaPortoviejo y Loja (Art. 92 de la Ley de Compañías y Resolución N°. SC. SG. 2008.008 (R. O. 496 de 29 de diciembre de 2008).
Las denominaciones sociales se rigen por los principios de “propiedad” y de “inconfundibilidad” o “peculiaridad”. (Art. 16 LC).
El “principio de propiedad” consiste en que el nombre de cada compañía es de sudominio de o propiedad y no puede ser adoptado por ninguna otra.
El “principio de inconfundibilidad o peculiaridad” consiste en que el nombre de cadacompañía debe ser claramente distinguido del de cualquier otra sociedad sujeta alcontrol y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.
De conformidad con lo prescrito en el Art. 293 de la Ley de Propiedad Intelectual, el titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías hubiere aprobado uno o más nombres de las sociedades bajo su control que incluyan signos idénticos a dichas
marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual –IEPI-, a través de los recursos correspondientes, la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.

2 Solicitud de aprobación.- La presentación al Superintendente de Compañías o a
su delegado de tres copias certificadas de la escritura de constitución de la compañía, a las que se adjuntará la solicitud, suscrita por abogado, requiriendo la aprobación del contrato constitutivo (Art. 136 de la Ley de Compañías).

El objeto social:

La compañía podrá tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos por la Ley, excepción , hecha de operaciones de banco, seguros, capitalización de ahorro. Artículo 94 de la Ley de Compañías

El origen de la Inversión:

Galápagos.- De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición General, Décima Segunda de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el R. O 278, del 18de marzo de 1998, las personas naturales no residentes y las personas jurídicas que notengan su domicilio en Galápagos podrán realizar inversiones en la provincia siempre y cuando se asocien con un residente permanente. Acorde a lo que prescribe el artículo 3 de la Resolución No. 04-C-21-I-2008 publicada en el R. O. 327, del 30 de abril de 2008, reformada con Resolución 010—CI-28, publicada en el R. O. 362 del 18 de junio de 2008, toda inversión que se realice en Galápagos por una persona natural que no tenga la calidad de residente permanente; una asociación asociación de cuentas en participación; o una persona jurídica; será obligatoriamente en asocio con un residente permanente calificado por el Comité de Calificación y Control de Residencia del Consejo del INGALA. Y de conformidad con lo que establece el Plan Regional para la conservación y desarrollode Galápagos, las asociaciones que se formen para realizar inversiones en esaprovincia, deben respetar el porcentaje de inversión de 51% para el residente permanente y 49% para la inversionista extra- regional.

Extranjera.- Si en la constitución de la compañía invierten personas naturales o jurídicas extranjeras es indispensable que declaren el tipo de inversión que realizan, esto es,
extranjera directa, subregional o nacional, en los términos de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Suplemento del R.O. 682 de 13 de mayo de 1991. La inversión extranjera directa en laboratorios de larvas y centros de investigaciónacuícola será autorizada por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, previo informe del Instituto Nacional de Pesca (Art. 36 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones)R. O. 219, del 19 de diciembre de 1997.

No obstante lo dicho, se aclara que la compañía anónima no puede tener por nombre una razón social, con las salvedades correspondientes, perfectamente identificadas.

Forma de constitución

1. Constitución simultánea.- Se constituye en un solo acto por convenio entre los que otorguen la escritura y suscriben las acciones, quienes serán los fundadores. Artículos 148 y 149 de la Ley de Compañías.
2. Constitución sucesiva.- Por suscripción pública de acciones, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción serán promotores

Accionistas

1. Capacidad: Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor (constitución sucesiva) o fundador (constitución simultánea) se requiere la capacidad civil para contratar. Sin embargo no podrán hacerlo entre cónyuges ni entre hijos no emancipados. Artículo 145 de la Ley de Compañías.
2. Números de accionistas.- La compañía deberá constituirse con dos o más accionistas, según lo dispuesto en el Artículo 147 de la Ley de Compañías, sustituido por el Artículo 68 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada. La compañía anónima no podrá subsistir con menos de dos accionistas, salvo las compañías cuyo capital total o mayoritario pertenezcan a una entidad del sector público.

Capital

1. Capital mínimo.- El capital suscrito mínimo de la compañía deberá ser de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América. El capital deberá suscribirse íntegramente y pagarse en al menos un 25% del valor nominal de cada acción. Dicho capital puede integrarse en numerario o en especies (bienes muebles e inmuebles) e intangibles, siempre que, en cualquier caso, correspondan al género de actividad de la compañía. Sin embargo, si se tratare de constituir una compañía cuyo objeto sea la explotación de los servicios de transporte aéreo interno o internacional, se requerirá que tal compañía específicamente se dedique a esa actividad con un capital no inferior a veinte veces el monto señalado por la Ley de Compañías para las sociedades anónimas (Dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América), , según lo dispuesto en el Art. 46 de la Ley de Aviación Civil, reformada por la Ley No. 126, publicada en el R. O. 379 de 8 de agosto de 1998.

Así también, si se desea constituir una compañía de salud y medicina prepagada, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley que regula el funcionamiento de las Empresas Privadas de Salud y Medicina Prepagada, publicada en el R. O. 12, del 26 de agosto de 1998, deberán ser sociedades anónimas, nacionales o extranjeras. Su objeto social será el financiamiento de los servicios de salud y medicina y tendrá un capital pagado mínimo de ochenta mil (80,0000) UVC`S (doscientos diez mil trescientos doce dólares de los Estados Unidos de América.

La sociedad anónima permite establecer un capital autorizado, que no es sino el cupo hasta el cual pueden llegar tanto el capital suscrito como el capital pagado. Ese cupo no podrá exceder del doble del importe del capital suscrito (Art. 160 de la Ley de Compañías). Lo expresado para el aporte y transferías de dominio de bienes tangibles e intangibles, así como aportes consistentes en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal descritos en la constitución de la compañía limitada, es válido para la constitución de la anónima.

2. Acciones.- La acción confiere a su titular legítimo la calidad de accionista y le atribuye, como mínimo, los derechos fundamentales que de ella derivan y se establecen en la Ley. Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, según lo establezca el estatuto, artículo 170 de la Ley de Compañías, se pueden negociar libremente, conforme lo determina el artículo 191 de la misma Ley. La compañía podrá emitir certificados provisionales o títulos definitivos, artículo 168 de la susodicha Ley.

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Istructivo Societario de la Superintendencia de Compañías del Ecuador
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Constitución de Compañías de Responsabilidad Limitada

REQUISITOS:

El nombre

En esta especie de compañías puede consistir en una razón social, una denominación objetiva o de fantasía. Deberá ser aprobado por la Secretaría General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, o por la Secretaría General de la Intendencia de Compañías de Quito, o por el funcionario que para el efecto fuere designado en las intendencias de compañías de Cuenca, Ambato, Machala Portoviejo y Loja (Art. 92 de la Ley de Compañías y Resolución N°. SC. SG. 2008.008 (R. O. 496 de 29 de diciembre de 2008).

Las denominaciones sociales se rigen por los principios de “propiedad” y de “inconfundibilidad” o “peculiaridad”. (Art. 16 LC).
El “principio de propiedad” consiste en que el nombre de cada compañía es de su dominio de o propiedad y no puede ser adoptado por ninguna otra.
El “principio de inconfundibilidad o peculiaridad” consiste en que el nombre de cada compañía debe ser claramente distinguido del de cualquier otra sociedad sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.

De conformidad con lo prescrito en el Art. 293 de la Ley de Propiedad Intelectual, el titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías hubiere aprobado uno o más nombres de las sociedades bajo su control que incluyan signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual –IEPI-, a través de los recursos correspondientes, la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.

Solicitud de aprobación

La presentación al Superintendente de Compañías o a su delegado de tres copias certificadas de la escritura de constitución de la compañía, a las que se adjuntará la solicitud, suscrita por abogado, requiriendo la aprobación del contrato constitutivo (Art. 136 de la Ley de Compañías).

Socios

1. Capacidad: Se requiere capacidad civil para contratar, no podrán hacerlo entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges. Art. 99 de la ley de Compañías.
2. Números mínimo y máximo de socios.- La compañía se constituirá con dos socios, como mínimo, según el primer inciso del Artículo 92 de la Ley de Compañías, reformado por el Artículo 68 de la Ley de Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada, publicada en el Registro Oficial No. 196 de 26 de enero del 2006, o con un máximo de quince, y si durante su existencia jurídica llegare a exceder este número deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse (Art. 95 de la Ley de Compañías).

Capital

1.- Capital mínimo.- La compañía de responsabilidad limitada se constituye con un capital mínimo de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América. El capital deberá suscribirse íntegramente y pagarse al menos en el 50% del valor nominal de cada participación. Las aportaciones pueden consistir en numerario (dinero) o en especies (bienes) muebles o inmuebles e intangibles, o incluso, en dinero y especies a la vez. En cualquier caso las especies deben corresponder a la actividad o actividades que integren el objeto de la compañía. Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio a favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas. Estas serán avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalúos incorporados al contrato.

Los socios responderán solidariamente frente a la compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas. (Artículos 102 y 104 de la Ley de Compañías). Si como especie inmueble se aportare a la constitución de una compañía un piso, departamento o local sujeto al régimen de propiedad horizontal será necesario que se inserte en la escritura respectiva copia auténtica tanto de la correspondiente declaración municipal de propiedad horizontal cuanto del reglamento de copropiedad del inmueble al que perteneciese el departamento o local sometido a ese régimen. Tal dispone el Art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (Codificación 2005-013. R. O. 119 del 6 de octubre de 2005). Asimismo, para que pueda realizarse la transferencia de dominio, vía aporte, de un piso, departamento o local, será requisito indispensable que el respectivo propietario pruebe estar al día en el pago de las expensas o cuotas de administración, conservación y reparación, así como el seguro. Al efecto, el notario autorizante exigirá como documento habilitante la certificación otorgada por el administrador, sin la cual no podrá celebrarse ninguna escritura. Así prescribe la Disposición General Primera del Reglamento a la Ley de Propiedad Horizontal, Decreto 1229, publicado en el R. O. 270 de 6 de septiembre de 1999, Reformado, Decreto 1759, publicado en el R. O. 396 de 23 de agosto de 2001. El aporte de intangibles, se fundamenta en los artículos 1y 10 de la Ley de Compañías en concordancias con los artículos 1 y 2 de la Ley de Propiedad Intelectual y en el Artículo Primero, inciso tercero de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y Artículos 12 y 14 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones.
En esta clase de compañías no es procedente establecer el capital autorizado. Y, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la materia, esta compañía tampoco puede constituirse mediante suscripción pública.

2. Participaciones.- Comprenden los aportes del capital, son iguales, acumulativas e indivisibles. La compañía entregará a cada socio un cerificado de aportación en el que consta, necesariamente, su carácter de no negociable y el número de las participaciones que por su aporte le corresponde.

El objeto social

La compañía de responsabilidad limitada podrá tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos por la Ley, excepción , hecha de operaciones de banco, seguros, capitalización de ahorro. Artículo 94 de la Ley de Compañías

Informe previo:

De la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial -.-
Si la compañía va a dedicarse al transporte terrestre de personas o bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, ordinal 25 en concordancia con la Disposición General, Décima Novena de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, ( Ley s/n, Suplemento del R. O. 398 del 7 de julio de 2008), es indispensable que se obtenga el informe favorable previo de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. El documento que lo contenga se incorporará como habilitante de la respectiva escritura pública de constitución de la compañía.

Adicionalmente estas compañías (Operadoras de Transporte Terrestre) deben tener objeto social exclusivo en sus estatutos, de acuerdo al servicio a prestarse, conforme lo dispone el artículo 79 de la cita Ley. Si la compañía va a dedicarse al transporte terrestre dentro del ámbito exclusivo de la jurisdicción territorial del Distrito Metropolitano de Quito, el informe favorable citado en el párrafo precedente le corresponderá emitirlo al Distrito Metropolitano de Quito, de acuerdo al Decreto Ejecutivo No. 336 de 21 de julio del 2005, publicado en el Registro Oficial No. 71 de 29 de julio del mismo año. El documento que contenga el informe favorable se incorporará como habilitante de la respectiva escritura pública de constitución de la compañía.

Cumplimiento de otros requisitos en razón del objeto social:

Compañías dedicadas a Actividades Complementarias, de Vigilancia – seguridad, alimentación, mensajería o limpieza, diversas de las labores propias y habituales del proceso productivo de la usuaria.- Estas compañías tendrán un objeto único y exclusivo y deben acreditar un capital social mínimo de diez mil dólares de los EstadosUnidos de América. Mandato Constituyente No. 8, publicado en el R. O. 330, de 6 de mayo de 2008. Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente No. 8 que Suprime la tercerización de servicios complementarios, la intermediación laboral y lacontratación por horas. Publicado en el Suplemento del R. O. 352 del 5 de junio de 2008. Instructivo para la constitución de compañías dedicadas a actividades complementarias y para la modificación del estatuto social de las constituidas con anterioridad al mandato Constituyente 8, Resolución No. 08.Q. 004 de julio 10 de 2008, publicada en el R. O. 394, del 1 de agosto de 2008, reformada con Resolución No. 08. Q. 05 de julio 23 de 2008, publicada en el R. O.401, del 12 de agosto de 2008.

Respecto a las compañías dedicadas a la actividad de Vigilancia - Seguridad- Estaclase de compañías deberá adoptar, exclusivamente, el régimen jurídico de la compañía de responsabilidad limitada, en atención a lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley de Vigilancia y Seguridad Privada, publicada en el Registro Oficial No. 130 de 22 de julio del 2003; de igual manera, el objeto social deberá ser exclusivo, en orden a lo previsto en el Art. 8 del mismo cuerpo legal, y estás no podrán realizar al mismo tiempo, otra actividad complementaria .

Compañías, Agencias Navieras.- Estas compañías que acorde a su objeto social sededicarán al servicio de agenciamiento del comercio marítimo, tienen un capital social suscrito y pagado sea igual o superior a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América.

Compañías “holding”.- Las compañías de esta clase, llamadas también “tenedoras de acciones o de participaciones”, deben tener como actividad principal de su objeto lacompra de acciones o de participaciones sociales de otras compañías, con lafinalidad de vincularlas y ejercer su control a través de nexos de propiedad accionaría,gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados, para conformar así un grupo empresarial (Art. 429 de la Ley de Compañías).

Compañías de Servicios Auxiliares del Sistema Financiero.- En la constitución decompañías que se van a dedicar a prestar servicios auxiliares del sistema financiero, tales como: Transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza,cajeros automáticos, servicios contables y de computación, fomento a las exportaciones e inmobiliarias propietarias de bienes destinados exclusivamente a uso de oficinas de una sociedad controladora o institución financiera; y, otras, deberán previamente ser calificadas como tales por la Superintendencia de Bancos y luego someter el trámite de aprobación a la Superintendencia de Compañías, en orden a lodispuesto en el tercer inciso del artículo primero de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, sin perjuicio de cumplir con otros requisitos que la Ley exija en atención a la actividad específica que estas compañías realicen.

El origen de la Inversión:

Galápagos.- De acuerdo a lo dispuesto en la Disposición General, Décima Segunda de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos, publicada en el R. O 278, del 18 de marzo de 1998, las personas naturales no residentes y las personas jurídicas que notengan su domicilio en Galápagos podrán realizar inversiones en la provincia siempre y cuando se asocien con un residente permanente.
Acorde a lo que prescribe el artículo 3 de la Resolución No. 04-C-21-I-2008 publicadaen el R. O. 327, del 30 de abril de 2008, reformada con Resolución 010—CI-28, publicada en el R. O. 362 del 18 de junio de 2008, toda inversión que se realice en Galápagos por una persona natural que no tenga la calidad de residentepermanente; una asociación asociación de cuentas en participación; o una personajurídica; será obligatoriamente en asocio con un residente permanente calificado por el Comité de Calificación y Control de Residencia del Consejo del INGALA. Y deconformidad con lo que establece el Plan Regional para la conservación y desarrollo de Galápagos, las asociaciones que se formen para realizar inversiones en esa provincia, deben respetar el porcentaje de inversión de 51% para el residente permanente y 49% para la inversionista extra- regional.

Extranjera.- Si en la constitución de la compañía invierten personas naturales o jurídicas extranjeras es indispensable que declaren el tipo de inversión que realizan, esto es, extranjera directa, subregional o nacional, en los términos de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en el Suplemento del R.O. 682 de 13 de mayo de 1991.
La inversión extranjera directa en laboratorios de larvas y centros de investigación acuícola será autorizada por el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, previo informe del Instituto Nacional de Pesca (Art. 36 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones)R. O. 219, del 19 de diciembre de 1997.


Fuente - enlace: http://www.supercias.gov.ec

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Aranceles Notariales

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Considerando:


Que los aranceles notariales publicados en el Registro Oficial Nº 254 de 13 de agosto de 1999, no están acordes con la realidad socioeconómica del país;
Que desde que se produjo la dolarización en la economía nacional, los aranceles que han venido percibiendo los Notarios Públicos, no han sido regulados por el Consejo Nacional de la Judicatura;
Que es atribución y deber de este Organismo, fijar y actualizar los derechos que deben cobrar los Notarios por el servicio que prestan a la ciudadanía;
En uso de la atribución contenida en la letra g) del artículo 11 de su Ley Orgánica;

Resuelve:
Expedir los siguientes Aranceles.


Art. 1.- Escrituras de transferencia de dominio.- Para el pago de los derechos notariales en el otorgamiento de escrituras públicas que contengan actos y contratos de transferencia de dominio, tales como: compraventas, donaciones, particiones y adjudicaciones, la cuantía para efecto de los aranceles, se ubicarán en las siguientes categorías:

1ª. De uno a mil dólares, veinte dólares;
2ª. De mil un dólares a cinco mil dólares, treinta y cinco dólares;
3ª. De cinco mil un dólares a diez mil dólares, cincuenta dólares;
4ª. De diez mil un dólares a treinta mil dólares, setenta y cinco dólares;
5ª. De treinta mil un dólares a sesenta mil dólares, cien dólares; y,
6ª. De sesenta mil un dólares en adelante, el dos por mil de la cuantía, con un límite de mil dólares.

Art. 2.- Promesas de compra venta y arrendamiento de inmuebles.- En el otorgamiento de escrituras públicas de promesa de compraventa y contratos de arrendamiento de inmuebles, los notarios percibirán los mismos valores establecidos en el artículo anterior.
En los contratos de arrendamiento, la cuantía se establecerá de conformidad con el artículo 59 de la Codificación de la Ley de Inquilinato.

Art. 3.- Constitución de hipotecas.- En el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipotecas con determinación de cuantía, los notarios percibirán el cincuenta por ciento de los valores establecidos en el artículo 1 de este arancel.
Para el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de hipoteca abierta, la cuantía se determinará en base del avalúo comercial constante en el catastro municipal, y el arancel se cobrará de acuerdo a la regla prevista en el inciso anterior.

Art. 4.- Escrituras de vivienda con finalidad social.- En las escrituras públicas del IESS con sus afiliados y jubilados; del Banco Ecuatoriano de la Vivienda con sus asociados; de las Municipalidades con personas naturales en adjudicaciones y donaciones de tierras; y, de las Asociaciones Mutualistas o Cooperativas de Ahorro y Crédito de Vivienda, con sus afiliados, los aranceles se reducirán al cincuenta por ciento del señalado en la categoría cuarta del Art. 1 de esta Resolución.
En la transferencia de dominio con hipoteca, se cobrará solamente el valor que corresponde a la transferencia.
En la protocolización de adjudicaciones del INDA, se cobrará veinte dólares.

Art. 5.- Los derechos establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4, incluyen la entrega de dos copias certificadas.

Art. 6.- Constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada.- Los derechos notariales en el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada o por Cesión de Participaciones, se fijarán de acuerdo a la cuantía determinada por el capital constitutivo, según las categorías que siguen:

1ª. Hasta cuatrocientos dólares;
2ª. De cuatrocientos un dólares a dos mil dólares;
3ª. De dos mil un dólares a cinco mil dólares;
4ª. De cinco mil un dólares a diez mil dólares;
5ª. De diez mil un dólares a veinte y cinco mil dólares;
6ª. De veinte y cinco mil un dólares a cincuenta mil dólares; y,
7ª. Más de cincuenta mil dólares.

De acuerdo a estas categorías, el arancel notarial será el siguiente:

Primera: cincuenta dólares;
Segunda: por los primeros cuatrocientos dólares: cincuenta dólares, por el exceso hasta dos mil dólares, el dos punto cinco por ciento;
Tercera: por los primeros dos mil dólares: noventa dólares, por el exceso hasta cinco mil dólares el uno por ciento.
Cuarta: Por los primeros cinco mil dólares: ciento veinte dólares, por el exceso hasta diez mil dólares el uno por ciento.
Quinta: Por los primeros diez mil dólares: ciento setenta dólares, por el exceso hasta veinticinco mil dólares el cero punto cinco por ciento.
Sexta: Por los primeros veinticinco mil dólares: doscientos cuarenta y cinco dólares, por el exceso hasta cincuenta mil dólares el cero punto dos por ciento.
Séptima: por los primeros cincuenta mil dólares: doscientos noventa y cinco dólares, por el exceso el cero punto uno por ciento.

Este régimen se aplicará también a la constitución de empresas unipersonales de responsabilidad limitada, creadas mediante Ley 2005-27 publicada en Registro Oficial No. 196 de 26 de enero del 2006.
La constitución y protocolización de las sociedades civiles, comerciales, de hecho y consorcios, tendrán el mismo tratamiento arancelario de las sociedades de responsabilidad limitada. Estos valores incluyen la entrega de tres copias certificadas.

Art. 7.- Constitución de Sociedades Anónimas.- Los derechos notariales por el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de Sociedades Anónimas, se fijarán por el capital constitutivo, según las categorías que siguen:

1ª. Ochocientos dólares.
2ª. De ochocientos un dólares a dos mil dólares;
3ª. De dos mil un dólares a cinco mil dólares;
4ª. De cinco mil un dólares a diez mil dólares;
5ª. De diez mil un dólares a veinticinco mil dólares;
6ª. De veinticinco mil un dólares a cincuenta mil dólares; y,
7ª. De más de cincuenta mil dólares.

Conforme a estas categorías, el arancel notarial será el siguiente:

Primera: sesenta dólares;
Segunda: Por los primeros ochocientos dólares, sesenta dólares y por el exceso hasta dos
mil dólares, el dos punto cinco por ciento;
Tercera: Por los primeros dos mil dólares, noventa dólares y por el exceso hasta cinco mil
dólares, el uno por ciento;
Cuarta: Por los primeros cinco mil dólares, ciento veinte dólares y por el exceso hasta diez
mil dólares, el uno por ciento;
Quinta: Por los primeros diez mil dólares, ciento setenta dólares y por el exceso hasta veinte
y cinco mil dólares, el cero punto cinco por ciento;
Sexta: Por los primeros veinte y cinco mil dólares, doscientos cuarenta y cinco dólares y por
el exceso hasta cincuenta mil dólares, el cero punto dos por ciento; y,
Séptima: Por los primeros cincuenta mil dólares, doscientos noventa y cinco dólares, y por el
exceso el cero punto uno por ciento.
Estos valores incluyen la entrega de tres copias certificadas.

Art. 8.- Aumento de capital y reforma de estatutos.- Los aranceles para los aumentos de capital y reforma de estatutos, se regirán por las cuantías y derechos establecidos en el artículo 7 de esta Resolución.

Art. 9.- Actos y contratos de cuantía indeterminada en el sector privado.-
a.-
Poderes especiales y generales, contratos de mandato y procuraciones judiciales, treinta dólares, incluyendo dos copias certificadas. Por las copias certificadas adicionales un dólar por cada foja. Los poderes que se confieran para el cobro de sueldos, pensiones de jubilación, invalidez, montepío, bono de solidaridad o similares, generarán el valor de diez dólares.
b.- Por el otorgamiento de poderes relacionados con sociedades comerciales y financieras, cincuenta dólares, incluyendo dos copias certificadas. Si el poder fuere para la designación de Factor, Gerente o Procurador Judicial, veinte dólares, incluyendo dos copias certificadas.
c.- Por la protocolización o delegación de poderes de sociedades comerciales provenientes del exterior, treinta dólares, incluyendo la entrega de dos copias certificadas.
d.- Por la domiciliación de compañías extranjeras, sesenta dólares, incluyendo tres copias certificadas.
e.- Por la autorización de salida del país de uno o varios menores quince dólares, incluyendo
dos copias certificadas.
f.- En las escrituras de declaratoria de propiedad horizontal, se pagará el cincuenta por ciento de una remuneración básica unificada; y, además, diez dólares por cada plano que se protocolice. Este valor incluye la entrega de dos copias certificadas, por las adicionales, se pagará un dólar por cada foja.
g.- En las escrituras de fideicomiso mercantil sin cuantía, el cinco por ciento (5%) de la remuneración básica unificada, por cada foja de matriz y un dólar por cada foja de copia certificada.
En las escrituras de cesión de derechos fiduciarios, el valor equivalente al tres por ciento de la remuneración básica unificada por cada foja de matriz y un dólar por cada foja de copia certificada.
h.- La declaración juramentada para desempeño de cargo público o cesación del mismo y las de reconocimiento de hijos, quince dólares, incluida la entrega de dos copias certificadas.
La declaración juramentada del representante legal de personas jurídicas causará un costo de veinte dólares, incluida la entrega de dos copias certificadas, las copias adicionales generarán el cobro de un dólar por cada foja. Las declaraciones juramentadas de los representantes legales para destrucción de activos, que se otorguen de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) numeral 8 del Art. 21 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario, causarán un costo de treinta dólares, incluyendo la entrega de una copia certificada, las copias adicionales un dólar por foja.
i.- Por diligencias notariales referentes a extinción del patrimonio familiar, disolución de la sociedad conyugal, insinuación para donaciones facultadas por la Ley Reformatoria a la Ley Notarial expedida en el Suplemento del Registro Oficial No. 64 de 8 de Noviembre de 1.996, el valor equivalente al cuarenta por ciento de una remuneración básica unificada, valor que incluye la entrega de dos copias certificadas.
j.- Divorcio por mutuo consentimiento, el valor equivalente a una remuneración básica
unificada.
Por la liquidación de la sociedad conyugal o sociedad de bienes en unión de hecho, percibirá el arancel fijado para las transferencias de dominio, sobre la cuantía de la totalidad de los bienes a liquidarse.
Las capitulaciones matrimoniales generarán un costo equivalente al cuarenta por ciento de una remuneración básica unificada, incluyendo dos copias certificadas, las adicionales un dólar por foja.
k.- El acta de posesión efectiva el cuarenta por ciento de una remuneración básica unificada. En los casos de que esta diligencia notarial se requiera para retiro de montepíos y beneficios de la Seguridad Social o cuentas de ahorros, será de veinte dólares. Estos valores incluyen la entrega de dos copias certificadas.
l.- Por diligencias referentes a levantamiento de protestos, inventarios de bienes, negativa de recepción de tributos o documentos y requerimientos de cumplimiento de contratos, el valor equivalente a una remuneración básica unificada. Por las copias certificadas adicionales un dólar por foja.
m.- La protocolización de traducción de documentos, tendrá un costo equivalente al cuatro por ciento de una remuneración básica unificada por cada foja de la diligencia y un dólar por cada foja de copia certificada.
n.- Por el otorgamiento de testamentos, los siguientes valores: Abierto, una remuneración básica unificada; Cerrado, el valor equivalente a una y media remuneraciones básicas unificadas; y, Apertura de testamento cerrado, una remuneración básica unificada.
ñ.- Por el registro de firmas de funcionarios y representantes legales de personas jurídicas, el diez por ciento de una remuneración básica unificada. Por reconocimiento y autenticación de firmas, diez dólares. Por reconocimiento de firmas y rúbricas en contratos de compraventa de vehículos, diez dólares. En los contratos de compra venta con reserva de dominio, prenda, leassing y arrendamiento
mercantil, diez dólares por cada uno.
o.- Por las diligencias de sorteos u otra constatación notarial, percibirán el cincuenta por ciento de una remuneración básica unificada por la primera hora y el veinte y cinco por ciento de dicha remuneración, por cada hora o fracción de hora adicional, sin perjuicio de los derechos de protocolización del acta respectiva, que tendrá un costo del cinco por ciento de una remuneración básica unificada por cada foja y un dólar por cada foja de copia certificada.
p.- Por cada razón marginal, percibirán el cinco por ciento de una remuneración básica
unificada.
q.- Por la autorización y actos de amojonamiento y deslinde de inmuebles, incluida su protocolización, una remuneración básica unificada.
r.- Por cada foja de copia (anverso y reverso) de documentos presentados a legalización o certificación, un dólar por cada una.
s.- La certificación de una página web, generará el costo del cinco por ciento de una remuneración básica unificada, por impresión de cada foja y el diez por ciento de dicha remuneración, por archivar el soporte electrónico que contenga la información.
t.- Por conferir extractos, avisos o carteles el cinco por ciento de una remuneración básica unificada.
u.- La diligencia de emancipación del menor, con dos copias certificadas, genera el costo de una remuneración básica unificada.
v.- Por el trámite para designar un curador de un incapaz, incluidas dos copias certificadas, una remuneración básica unificada.
w.- Por solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, el veinte y cinco por ciento de una remuneración básica unificada.
x.- Por el trámite de extinción de usufructo, el veinte y cinco por ciento de la remuneración básica unificada, incluyendo la entrega de dos copias certificadas.
y.- Las escrituras de cancelación de hipotecas, generarán el costo del veinticinco por ciento de la remuneración básica unificada, incluido el oficio de cancelación y dos copias certificadas.
z.- La información sumaria causará un costo de diez dólares.

Art. 10.- En la protocolización de documentos cobrarán el cinco por ciento de una remuneración básica unificada por cada foja que se protocolice y un dólar por cada foja de copia certificada.

Art. 11.- El valor por conferir copias certificadas de los documentos que se encuentren en sus archivos será de dos dólares por cada foja.

Art. 12.- En los actos y contratos que se celebren entre las entidades del sector público y/o personas de derecho privado, regirá la siguiente tabla:

Hasta cuarenta mil dólares, el tres punto cinco por mil;
De más de cuarenta mil dólares hasta doscientos mil dólares: Por los primeros cuarenta mil dólares, el tres punto cinco por mil, por el exceso hasta doscientos mil dólares, el tres por mil.
De más de doscientos mil dólares hasta cuatrocientos mil dólares: Por los primeros doscientos mil dólares, el tres punto uno por mil, por el exceso hasta cuatrocientos mil dólares, el dos por mil.
De más de cuatrocientos mil dólares hasta ochocientos mil dólares: Por los primeros cuatrocientos mil dólares, el dos punto cincuenta y cinco por mil, por el exceso hasta los ochocientos mil dólares, el uno por mil.
Más de ochocientos mil dólares: Por los primeros ochocientos mil dólares el uno punto setecientos setenta y cinco por mil, por el exceso en adelante el cero punto cinco por mil.

Estos valores incluyen la entrega de ocho copias certificadas por los contratos de la primera y segunda categoría; las copias adicionales generarán el pago del cero cinco por ciento de la remuneración básica unificada, por cada foja de copia certificada.
En los contratos de la tercera y cuarta categoría los valores establecidos en esta tablaincluirán cuatro copias certificadas, generando un costo adicional del uno por ciento de la remuneración básica unificada por cada foja de copia certificada.
En los contratos de la quinta categoría los valores establecidos en esta tabla incluirán cuatro
copias certificadas, las copias adicionales generarán un costo del dos por ciento de la
remuneración básica unificada por cada foja de copia certificada.
En las escrituras de concesión de minas, frecuencias de radio o televisión y otros de cuantía indeterminada, percibirá el cinco por ciento de una remuneración básica unificada por cada foja de la matriz y el uno por ciento de dicha remuneración por cada foja de copia certificada.

Art. 13.- Cuando el Notario celebre escrituras fuera de su despacho pero dentro de su jurisdicción cantonal, podrá cobrar, por movilización, hasta el veinte por ciento de una remuneración básica unificada.

Art. 14.- Cuando una misma escritura contuviere dos o más contratos, el arancel será el que corresponda al de mayor cuantía.

Art. 15.- Para el cobro de las copias certificadas la foja estará constituida por el anverso y reverso.

Art. 16.- El cobro que exceda los aranceles notariales, será sancionado de la siguiente manera:

Primera vez: multa de cinco remuneraciones básicas unificadas;
Segunda vez: suspensión en sus funciones;
Tercera vez: destitución del cargo.

Art. 17.- Los notarios exhibirán permanentemente, en lugares visibles al público, en sus oficinas y despachos notariales, los aranceles expedidos mediante esta Resolución. Además, el Consejo Nacional de la Judicatura, los exhibirá en los lugares públicos que considere conveniente.
En estos aranceles están incluidos los valores que los notarios pagan a sus amanuenses. Los notarios incorporarán en el protocolo junto con la escritura matriz una copia de la factura emitida, así como también las anexarán en todas las diligencias practicadas.

Art. 18.- Los notarios al emitir obligatoriamente las facturas por la prestación de sus servicios, desglosarán pormenorizadamente los valores que correspondan a cada rubro facturado, incluyendo el de gastos generales e impuesto al valor agregado IVA.

Art. 19.- En los casos en que los aranceles notariales se refieran a la remuneración básica unificada, ésta será la vigente al momento de la celebración del acto, contrato o diligencia notarial.

Art. 20.- Se fija en un mil dólares el límite máximo para el cobro de aranceles notariales por actos o contratos.- Los costos por gastos generales no podrán exceder de cuatro mil dólares. Por consiguiente, ningún cobro podrá exceder de cinco mil dólares, por cada acto o contrato.

Art. 21.- No podrá tener más de una oficina en su circunscripción territorial, cuya dirección
obligatoriamente será registrada y actualizada en la correspondiente Delegación Distrital del ConsejoNacional de la Judicatura.

Art. 22.- Para la legalización de las minutas los Notarios están obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Federación Nacional de Abogados. Su incumplimiento constituye falta grave, sancionada con destitución. Esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial,deroga la publicada en el Registro Oficial No. 254 de 13 de agosto de 1999 y todas las quese le opongan.

Dado y firmado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Consejo Nacional de la Judicatura, a los trece días del mes de septiembre de dos mil siete.

Fdo. Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura; Dr. Herman Jaramillo Ordóñez, Vocal Principal; Dr. Jorge Vaca Peralta, Vocal Principal; Dr. Ulpiano Salazar Ochoa, Vocal Principal; Dra. Rosa Cotacachi Narváez, Vocal Principal; Dr. Benjamín Cevallos Solórzano, Vocal Principal; Dr. Bolívar Andrade Ormaza, Vocal Principal; Dr. Gustavo Donoso Mena, Director Ejecutivo (E).

En mi calidad de Director Ejecutivo, encargado, certifico que el texto que antecede fue conocido y aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura.- Quito, 18 de septiembre del 2007.

f.) Dr. Gustavo Donoso Mena, Director Ejecutivo, encargado.

Publicado en el Registro Oficial No. 178, de 26 de Septiembre de 2007